Junio 03, 2003

Ley N° 3559 - Régimen de las Ruinas y Yacimientos Arqueológicos, Antropológicos y Paleontológicos

LEY 3559.
RAWSON, CHUBUT, 11 de julio de 1990
REGIMEN DE LAS RUINAS Y YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS, ANTROPOLOGICOS Y PALEONTOLOGICOS.

SUMARIO

RUINAS-SITIOS ARQUEOLOGICOS-DOMINIO PUBLICO-REGISTRO UNICO DEL
PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, ANTROPOLOGICO Y PALEONTOLOGICO-FONDO ESPECIAL DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, ANTROPOLOGICO Y PALEONTOLOGICO

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA
DE L E Y :

Artículo 1:- Declárese de dominio público del Estado Provincial y patrimonio del pueblo de la Provincia del Chubut, las ruinas, yacimientos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos, los que quedarán sometidos al régimen de la presente Ley.

Artículo 2.- La utilización, aplicación, explotación y estudio de ruinas, yacimientos arqueológicos, paleontológicos, antropológicos y vestigios requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3.- Los permisos para estudios e investigaciones se concederán a personas e instituciones científicas accionales, provinciales y extranjeras, conforme a lo normado en la Ley Nro.3124 y previa comprobación de que los mismos se efectuarán sin fines comerciales.
Ref. Normativas: Ley 3.124 de Chubut

Artículo 4.- Créase el Registro Único del Patrimonio Arqueológico, Antropológico y Paleontológico, en el que se inscribirá todo el material sujeto al régimen de la presente Ley y sus tenedores.

Artículo 5.- Toda persona física o jurídica, pública o privada que tenga en su poder piezas y objetos arqueológicos, antropológicos o paleontológicos deberá comunicar la tenencia de los mismos y solicitar su inscripción en el Registro creado por el artículo 4to. en un plazo no mayor a los Seis (6) meses de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 6.- Las piezas arqueológicas, antropológicas y paleontológicas no podrán ser entregadas a terceros ni trasladadas fuera del territorio provincial sin la previa autorización de la. Autoridad de Aplicación.

Artículo 7.- Los tenedores de piezas y colecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas deberán permitir el acceso al material en forma a convenir con la Autoridad de Aplicación. Queda prohibida la comercialización de piezas y colecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas. La comercialización de las reproducciones deberá cumplir con las normas que dicte la Autoridad de Aplicación, quien establecerá fehacientemente su condición de reproducción.

Artículo 8.- En caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del tenedor y sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones, el mismo perderá la tenencia de las piezas o colecciones que le hayan sido confiadas, quedando las mismas en poder de la Autoridad de Aplicación. Igual procedimiento alcanzará a quienes teniendo material del que trata esta Ley, no lo registrara en el plazo fijado en el artículo 5to.

Artículo 9.- Los dueños de los predios en que se encuentren yacimientos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos, así como toda otra persona que los ubicara en cualquier circunstancia, deberá denunciarlos ante la Autoridad de Aplicación dentro de los Diez (10) días de producido el hallazgo. Las empresas y particulares que en cumplimiento de trabajos propios u ordenados por organismos oficiales o privados ubicaran vestigios de yacimientos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos deberán cursar la denuncia correspondiente, suspendiendo sus tareas hasta que la Autoridad de Aplicación se expida en un plazo no mayor de Diez (10) días; vencido el mismo, los trabajos podrán continuarse sin perjuicio de la responsabilidad que les compete por daños ocasionados en los materiales.

Artículo 10.- Quienes fueran autorizados a realizar trabajos en los yacimientos registrados según la presente Ley, quedan obligados a:

1.- Permitir el control de la Autoridad de Aplicación.
2.- Acatar los plazos para la retención del material que fije la Autoridad de Aplicación.
3.- Declarar la totalidad del material que de las investigaciones y alumbramientos surja.
4.- Elevar a la Autoridad de Aplicación copia de todos los informes y publicaciones que deriven de los trabajos.

Artículo 11.- En los casos en que el material sujeto al régimen de la presente Ley se encontrare en predios de propiedad privada y mediaren impedimentos para su estudio, la Provincia podrá establecer la servidumbre necesaria para acceder al mismo.

Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes obligaciones:

1.- Inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
2.- Dictaminar en todo trámite relacionado con la presente Ley.
3.- Proponer la creación de parques y reservas en materia de esta Ley.
4.- Otorgar los permisos a que hace referencia la Ley.
5.- Resolver sobre la toponimia en los lugares sujetos a la presente Ley.
6.- Organizar el Registro creado en el artículo 4to.
7.- Proponer la realización de campañas y trabajos por cuenta de la Provincia.

Artículo 13.- Los permisos otorgados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, quedarán sin efecto y los interesados deberán solicitar la respectiva autorización a la Autoridad de Aplicación en el término de Sesenta (60) días.

Artículo 14.- Los infractores a la presente Ley serán pasibles de sanciones y multas, sin perjuicio de las prescriptas por el Código Penal.

Artículo 15.- La autoridad policial solicitará la exhibición de las autorizaciones prescriptas por la presente Ley y su reglamentación. En caso de no ser exhibidas dará aviso a la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del decomiso de la pieza extraída, poniéndola a disposición de dicha Autoridad.

Artículo 16.- Las multas aplicables por infracción a la presente Ley no podrán ser superiores a Veinticinco (25) módulos, cuyo valor unitario será equivalente a Mil (1.000) litros de nafta común valor Patagonia. La reglamentación de la presente Ley establecerá la forma de aplicación de las multas en caso de reincidencia.

Artículo 17.- El uso de sitios arqueológicos, antropológicos y paleontológicos con fines de difusión cultural o turística, requerirá autorización de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación deberá recuperar el material arqueológico, antropológico y paleontológico que se encuentre fuera de la Provincia y forme parte del régimen de esta Ley.

Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura y Educación, quien estará asesorada por una comisión integrada por representantes de la Universidad Nacional de la Patagonia "San Juan Bosco", representantes del Departamento Ejecutivo de la localidad donde eventualmente se hallaren ruinas o vestigios sometidos al régimen de esta Ley y personalidades de probada trayectoria vinculada a la presente Ley.

Artículo 20.- Créase el Fondo Especial del Patrimonio Arqueológico, Antropológico y Paleontológico que se integrará con el producido de las multas establecidas en el artículo 16to., el que deberá ser destinado al mejor cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 21.- Derógase toda norma o disposición que se oponga a la presente.

Artículo 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de Noventa (90) días.

Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
FERRARI - COSENTINO


REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 3559

RAWSON, 22 DE DICIEMBRE DE 1998

VISTO:
El Expediente N° 3436- McyE-1998 y la Ley N° 3559, y;

CONSIDERANDO:

Que por el citado Expediente se tramita la reglamentación de la Ley N° 3559;

Que la misma declara de dominio público del Estado Provincial y patrimonio del pueblo de la Provincia del Chubut, las ruinas y yacimientos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos ubicados en territorio provincial;

Que en su Artículo 22° dispone la reglamentación por el Poder Ejecutivo Provincial;

Que es necesario la aprobación de la reglamentación referida a fines de lograr operatividad en las normas legales establecidas en la Ley N° 3559;

Que si bien el Artículo 19° de la Ley N° 3559 establece que la Autoridad de Aplicación es la ex Secretaría de Cultura y Educación, es necesario establecer una nueva Autoridad en su reemplazo;

Que la Asesoría Legal del Ministerio de Cultura y Educación ha dictaminado favorablemente;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 3559 referida al Régimen sobre
Ruinas y Yacimientos Arqueológicos, Antropológicos y Paleontológicos establecida en los
Anexos I, II y III que forman parte del presente Decreto.-

Artículo 2°.- Desígnase Autoridad de Aplicación de la Ley N° 3559 a la Subsecretaría de
Cultura dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.-

Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario Estado
en el Departamento de Cultura y Educación.-

Artículo 4°.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.-

ANEXO I

Artículo 1°.- Establécese que al los efectos de la aplicación de la Ley N° 3559 se considerarán:

a) Patrimonio arqueológico: Incluye los objetos y bienes que se definen de la siguiente manera:

1) Objeto arqueológico: Todo bien cultural mueble, de carácter histórico obtenido u obtenible a través de la aplicación de técnicas arqueológicas (recolección superficial, excavación u otras);

2) Yacimiento arqueológico: Todo bien cultural inmueble, de carácter histórico documentado o documentable a través de la aplicación de técnicas arqueológicas (ruinas, manifestaciones rupestres, formas naturales de significación cultural u otras), expuestos en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales;

3) Documento arqueológico: El que registra los testimonios culturales históricos de carácter arqueológico (documentos iconográficos o registrados varios, réplicas u otros);

4) Colección arqueológica: Toda reunión de tales objetos y/o documentos (culturales y/o somatológicos) de carácter histórico obtenidos a través de la aplicación de técnicas arqueológicas (recolección superficial, excavación, registro iconográfico, moldeado u otros).

b) Patrimonio antropológico: Todo material de carácter somatológico humano (esqueletos, huesos aislados, momias o sus partes u otros) obtenidos y obtenibles a través de la aplicación de técnicas arqueológicas;

1) Yacimiento antropológico: Todo sitio de materiales antropológicos aislados o en concentración, de carácter histórico documentado o documentable a través de la aplicación de técnicas arqueológicas;

2) Documento antropológico: El que registra los testimonios somatológicos humanos históricos de carácter arqueológico (documentos iconográficos, calcos o réplicas u otros).

c) Patrimonio paleontológico: Incluye los objetos o bienes que se definen de la siguiente manera:

1) Fósil: Todo organismo, parte de organismos o indicio de la actividad vital del organismo del pasado geológico;

2) Yacimiento paleontológico: Toda concentración de fósiles en un cuerpo de sedimentos, expuestos en al superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales;

3) Colección paleontológica: Toda reunión de fósiles obtenidos a través de la aplicación de técnicas paleontológicas (recolección, excavación u otros).

Artículo 2°.- Sin reglamentar.-

Artículo 3°.- Dispónese que los permisos para estudio o investigaciones a los que alude el Artículo 3 de la Ley N° 3559, concordando con la Ley N° 3124, serán suscriptos mediante un convenio, conforme los modelos que como Anexo II y III forman parte de la presente reglamentación, que firmarán con la Autoridad de Aplicación, el Representante Legal, en los casos de instituciones científicas, junto con el Director del Proyecto de Investigación, quienes serán solidariamente responsables.-

No se otorgarán permisos a particulares que no estén presentados por instituciones científico-culturales, las que asumirán también el compromiso plasmado en el convenio.-

Artículo 4°.- Instruméntase el Registro Único del Patrimonio Arqueológico, Antropológico y Paleontológico de la Provincia del Chubut, el que será llevado a cabo por la Autoridad de Aplicación y estará formado conforme lo establecen los ítems subsiguientes: a) Registro de datos de los tenedores de colecciones. Si es persona física, documento de identidad y domicilio; si es persona jurídica, razón social y domicilio, nombre y documento de identidad del representante legal de la institución; b) Lugar y características del repositorio de la colección; c) Modos y tiempos en los que se puede acceder al lugar de la misma; d) Modo de registro (científico-expeditivo) y tipo de materiales (arqueológicos, antropológicos, paleontológicos) con el listado correspondiente de piezas.-

Artículo 5°.- Todo trámite deberá iniciarse por ante la Autoridad de Aplicación formalmente por escrito, no reconociendo el Estado Provincial autorizaciones otorgadas por otras vías, ni aún a título provisorio.-

La denuncia de tenencia de colecciones tendrá carácter de declaración jurada y se hará en hojas foliadas, por tenedor, con su rúbrica en cada uno de los folios. Al pie de la última hoja deberán constar firma y aclaración del tenedor y de la autoridad que realice el registro, lugar y fecha.-

Están autorizados a recibir la declaratoria de tenencia de colecciones , los Juzgados de Paz o delegaciones de la Policía Provincial, los que deberán remitir los originales a la Autoridad de Aplicación, y conservar una copia en su poder.-

Los tenedores de colecciones deberán inscribirse en el Registro Único del Patrimonio Arqueológico, Antropológico y Paleontológico, en un plazo no mayor de seis meses de la firma del presente Decreto. La Autoridad de Aplicación deberá dar a publicidad por los medios masivos de comunicación la fecha de apertura del Registro y en el Boletín Oficial de la Provincia.-

La persona que registre la tenencia de una colección, podrá conservarla con la sola condición de que no infringirá la Ley N° 3559 y su Decreto reglamentario.-

Finalizado el período de registro, toda persona física y/o jurídica, pública o privada, que teniendo material no lo denunciare o incrementare su colección sin la autorización que fija la Ley N° 3559 y su reglamentación, se hará pasible de las sanciones que establece la misma.-

Artículo 6°.- En los casos en que el Estado Provincial autorizara cesiones de piezas o colecciones de una persona o institución a otra, o que aceptara un traslado fuera de la Provincia, ello no significará renuncia alguna a la propiedad del material, sino solamente el reconocimiento de cambio de tenencia de los bienes, que puede ser definitiva o provisoria con plazo fijo previamente determinado por la Autoridad de Aplicación.

Para el caso en que la colección cambie de tenedor, el trámite deberá realizarse por escrito ante la Autoridad de Aplicación. Concedido el permiso de cambio de tenedor, la autorización deberá adjuntarse al registro original de la colección y, a fojas siguientes se registrarán los datos del nuevo tenedor y el listado de los materiales que pasarán a su tenencia.-

Artículo 7°.- Las reproducciones de piezas arqueológicas o paleontológicas que se comercialicen deberán estar acompañadas por leyendas visibles que hagan constar tal circunstancia. El comerciante está obligado a aceptar la inspección de ese material por parte de la Provincia, para verificar que no se trate de piezas originales.-

Artículo 8°.- Sin reglamentar.-

Artículo 9°.- Los propietarios de los predios o quienes se encontraren a cargo de establecimientos en cuya jurisdicción se ubicaren yacimientos sólo permitirán la entrada a esos lugares a quienes exhiban credenciales otorgadas por la Autoridad de Aplicación a cancelar las autorizaciones de trabajo y decomiso de los elementos hallados o alumbrados.-

Artículo 10°.- El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas para quienes realicen trabajos en los yacimientos provinciales, dará lugar a la Autoridad de Aplicación a cancelar las autorizaciones de trabajo y al decomiso de los elementos hallados o alumbrados.-

Artículo 11°.- Sin reglamentar.-

Artículo 12°.- Sin reglamentar.-

Artículo 13°.- Sin reglamentar.-

Artículo 14°.- Toda persona que tuviera conocimiento de una posible infracción a lo prescripto por la Ley N° 3559, deberá comunicarlo en el menor plazo posible a la Autoridad de Aplicación o ante la Delegación Policial más cercana.-

Artículo 15°.- Cuando la Autoridad Policial solicitare autorizaciones a personas que estuviesen realizando o hubieran realizado tareas de campo, excavaciones, recolección, extracción de material arqueológico, paleontológico y/o antropológico y éstas no le fueran presentadas, labrará un acta de infracción en la que constarán los datos personales del infractor, domicilio legal y real, organismo o institución al que pertenece o que avale sus trabajos, ubicación del sitio y elementos que se decomisan. Si se tratara de un grupo de personas los datos corresponderán al jefe del grupo, anotando solo los nombres y apellidos de los acompañantes. El acta será firmada por la Autoridad de Aplicación. En el supuesto que el infractor se niegue a firmar, se dejará constancia de tal situación con la presencia de dos testigos.-

Artículo 16°.-Las multas previstas en la Ley serán asimilables al valor de litro promedio de la nafta común, que fijen las principales empresas petroleras, valor patagonia, siendo graduables de la siguiente manera: primera infracción, diez (10) módulos; segunda infracción, dieciocho (18) módulos y tercera infracción veinticinco (25) módulos. En el supuesto caso que el infractor pertenezca a una institución, la tercera infracción en la que incurra le provocará la inhabilitación perpetua del mismo y de la institución que lo avala para realizar cualquier tipo de trabajo en yacimientos arqueológicos, antropológicos o paleontológicos ubicados en territorio de la Provincia del Chubut. Si la infracción fuera de gravedad tal que afectara fundamentalmente la existencia del yacimiento, se podrá aplicar la máxima sanción prevista. Las multas serán aplicadas mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, a pedido de la Autoridad de Aplicación.

Constatada la infracción, se labrará un acta de la misma, y le correrá traslado al presunto infractor para que dentro del término de cinco días hábiles produzca el descargo correspondiente, vencido el mismo sin que éste se presentare o efectuado el descargo, la Autoridad de Aplicación tiene la obligación de elevar todas las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción en turno de la circunscripción judicial que corresponda, según el lugar del hecho dañoso.-

Artículo 17°.- Los prestadores turísticos no podrán ingresar a los yacimientos sin previa autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, siendo responsables por los daños y perjuicios que pudieren ocasionar las personas visitantes a su cargo, como así también serán pasibles de las mismas sanciones establecidas en la Ley para los infractores.-

Artículo 18°.- Sin reglamentar..-

Artículo 19°.- El asesoramiento al que se refiere la Ley N° 3559 procederá cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación la complejidad e importancia del asunto a tratar lo aconsejare. En tales casos se integrarán comisiones “ad-hoc”, adjuntando una síntesis de la materia de análisis.-

Artículo 20°.-Sin reglamentar.-

Artículo 21°.- Sin reglamentar.-


ANEXO II
CONVENIO﷓TIPO PARA TRABAJOS DE COLECCION E INVESTIGACION EN YACIMIENTOS ANTROPOLOGICOS﷓ARQUEOLOGICOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

﷓ ﷓ ﷓ El Gobierno de la Provincia del Chubut, en adelante "La Provincia", representado en este acto por el/la Subsecretario/a de Cultura según facultad otorgada por Decreto N°. . . . y . . . . . . . . . .(Institución que conviene) . . . . . . . . . representado en este acto por . . . . . . . . . . . . . . . . . . en adelante "El Investigador", acuerdan celebrar el siguiente convenio de colección e investigación antropológica:
PRIMERA: "El Investigador" está autorizado para realizar investigaciones y colecciones antropológicas ﷓ arqueológicas en los marcos de la Ley Provincial 3559 y su Decreto Reglamentario.﷓ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
SEGUNDA: Dichas investigaciones y colecciones se llevarán de acuerdo con el plan oportunamente presentado por "El Investigador", el que forma parte del presente cuerpo.-
TERCERA: Todo el material recogido en los yacimientos es propiedad de la "La Provincia", quien lo facilitará a "El Investigador" para su análisis y estudio por un lapso no mayor de dieciocho (18) meses, salvo prórroga especialmente solicitada y concedida por "La Provincia", previa confección de un inventario del que podrá participar un representante de "La Provincia". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTA: "La Provincia" podrá designar una persona "ad﷓hoc" en carácter de supervisor de las tareas de investigación de campo y colecciones llevadas a cabo por "El Investigador".﷓ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTA: "El Investigador" cederá a "La Provincia" copia de los informes preliminares y finales producidos en virtud del plan. En caso de utilización de dichos informes por parte de "La Provincia", ésta se compromete a citar la fuente si media publicación o difusión de alguna clase. En caso de reserva expresa por parte de "El Investigador", se requerirá previamente su venia. ﷓ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTA: "La Provincia" se reserva el derecho de prioridad para la publicación de los trabajos de investigación resultantes de la aplicación del plan. En caso de no hacerlo, después de un lapso de seis meses desde el momento de la recepción de los resultados "El Investigador" queda en libertad para publicarlos por su cuenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEPTIMA: Ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas para "El Investigador", el presente convenio quedará rescindido automáticamente sin necesidad de interpelación previa, debiendo responder por los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a "La Provincia".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
OCTAVA: El presente convenio tendrá una duración de . . . . . . . . . . . meses, a partir del ..../..../....., hasta el ..../..../.... Pudiendo ser prorrogado por el lapso que las partes expresamente convengan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
NOVENA: Ante el incumplimiento total o parcial de alguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, las partes se someten a la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Noreste de la Provincia del Chubut, con asiento en la ciudad de Rawson, a tales efectos "La Provincia" deja constituido su domicilio legal en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . de la ciudad de Rawson, provincia del Chubut, y "El Investigador" en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
- - - Dado en la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los . . . . . . . . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . del año . . . . . . . . . . . ., donde las partes en prueba de conformidad firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- - - - - - - -

OBSERVACIONES:
Para el caso de investigadores independientes, deberá agregarse a este Convenio la siguiente cláusula complementaria: "El Investigador" cuenta para estos trabajos con el auspicio de . . . . . . . . . . . . según consta en los avales que se incorporan a este Convenio, Institución que responderá solidariamente por la preservación del material recogido en campo y por la devolución del mismo a "La Provincia" en el plazo estipulado.- - - - - - - - - -

ANEXO III
CONVENIO TIPO PARA TRABAJOS DE COLECCIÓN E INVESTIGACIÓN EN YACIMIENTOS PALEONTOLOGICOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

﷓ ﷓ ﷓ El Gobierno de la Provincia del Chubut, en adelante "La Provincia", representado en este acto por el/la Subsecretario/a de Cultura, según facultad otorgada por Decreto N° . . . y . . . . . (institución que conviene) . . . . . . . . . ., representada en este acto por . . . . . . . ., en adelante "El Investigador", acuerdan celebrar el siguiente convenio de colección e investigación paleontológica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERA: "El Investigador" está autorizado para realizar investigaciones y colecciones paleontológicas, en los marcos de la Ley Provincial Nº 3559 y su Decreto Reglamentario. -
SEGUNDA: Dichas investigaciones y colecciones se llevarán a cabo de acuerdo con el plan oportunamente presentado por "El Investigador" y que forma parte del presente cuerpo y cuyo título es: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -
TERCERA: El destino del material paleontológico coleccionado en el ámbito de la Provincia del Chubut, en virtud del plan de referencia, será el siguiente: a) Los materiales coleccionados podrán ser depositados en el lugar que fije “El Investigador” para su preparación y análisis de selección de los especimenes tipo (sistémicos), por un lapso a convenir entre las partes, de acuerdo con sus características ﷓tipo de fosilización, cantidad, etcétera﷓ pero nunca mayor de dieciocho (18) meses, salvo prórroga especialmente solicitada, y concedida por "La Provincia"; b] en dicha selección podrá participar un representante idóneo de la Provincia, designado expresamente por ésta; c] dicho representante estará facultado ﷓ad referéndum de "La Provincia"﷓ para convenir con "El Investigador" el destino de los distintos especímenes coleccionados. De cada una de las entidades taxonómicas presentes, "La Provincia" retendrá los tipos (holotipos, paratipos, sinotipos, neotipos, plesiotipos u otros) y/o ejemplares que juzgue convenientes para la adecuada representación de aquella en las colecciones provinciales; d] el material así expresamente reservado podrá ser retenido por "El Investigador" para su estudio, obtención de calcos, ilustración, etcétera, por un lapso y condiciones iguales a las especificadas en el punto a] de la presente cláusula
CUARTA: "La Provincia" podrá designar a una persona "ad﷓hoc" en carácter de supervisor de las tareas de investigación de campo y colecciones llevadas a cabo por "El Investigador". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTA: "El Investigador" cederá a "La Provincia" copia de los informes preliminares y finales, producidos en virtud del plan. En caso de utilización de dichos informes por parte de "La Provincia", ésta se compromete a citar la fuente si media publicación o difusión de alguna clase. En caso de reserva expresa por parte de "El Investigador", se requerirá previamente su venia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTA: "La Provincia" se reserva el derecho de prioridad para la publicación de los trabajos de investigación resultantes de la aplicación del plan. En caso de no hacerlo después de un lapso de seis (6) meses desde el momento de la recepción de los resultados, "El Investigador" queda en libertad para publicarlos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEPTIMA: Ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas para "El Investigador" el presente contrato quedará rescindido automáticamente sin necesidad de interpelación previa, debiendo responder por los daños y perjuicios
que hubiese ocasionado en "La Provincia".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
OCTAVA: El presente convenio tendrá una duración de . . . . . . . . . . . . . meses, a partir del . . ./ . . ./ . . . . hasta el . . ./ . . ./ . . . . . Pudiendo ser prorrogado por el lapso que las partes expresamente convengan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
NOVENA: Ante el incumplimiento total o parcial de alguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, las partes se someten a la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Noreste de la Provincia del Chubut, con asiento en la ciudad de Rawson, a tales efectos "La Provincia" deja constituido su domicilio legal en . . . . . . . .de la ciudad de Rawson, Provincia del Chubut y "El Investigador" en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -
﷓ ﷓ ﷓ Dado en la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los . . . . . días del mes de . . . . . del año . . . . . . . . ., donde las partes en prueba de conformidad firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

OBSERVACIONES: Para los casos de investigadores independientes, deberá agregarse a este Convenio la siguiente cláusula complementaria: “El investigador” cuenta para estos trabajos con el auspicio de . . . . . . . . . . . . . . ., según consta en los avales agregados al presente Convenio, Institución que responderá solidariamente por la preservación del material recogido en campo y por la devolución del mismo a “La Provincia” en el plazo estipulado.-


Publicado por: cultura